INTRODUCCIÓN:
Los
mecanismos de justicia premial, han sido
fundamentales en nuestro país conforme
a una política criminal con enfoque en derechos humanos toda vez, que se
evita un desgaste del aparato judicial, se da una economía procesal y brinda un
beneficio al condenado, pues al rebajársele la pena se garantizan sus derechos
humanos, teniendo en cuenta que hoy en día existen condenas severas que en
algunos casos el condenado no le alcanzaría la vida para cumplir la misma,
tomemos como ejemplo el caso del candidato presidencial LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, donde el general
MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ fue condenado a 30 años de prisión y tiene 80 años
de edad. Así mismo disminuye la sobrecarga y congestión procesal y la sobre
carga y congestión penitenciaria que para nadie es un secreto que debido a esto
se fomenta la violación a los derechos humanos que existe en los
establecimientos carcelarios y penitenciarios por el hacinamiento de internos
en estas.
OBJETIVO:
Analizar
si en el espíritu de la justicia premial hay una correspondencia con el sentir
general actual de que los derechos humanos se deben garantizar y defender aún
antes que el derecho mismo.
PROBLEMA PLANTEADO:
“Los
mecanismos de justicia premial son conformes a una política criminal con
enfoque en derechos humanos”
ARGUMENTACIÓN:
Para
analizar esta proposición, tenemos que partir del hecho de que la humanidad y
los seres humanos nos definimos como tal y en esencia, por nuestra capacidad de
reconocernos y reconocer el mundo, es decir, por el hecho de tener y usar una
conciencia en la base de nuestro actuar. Esto es algo que todas las formas de
aproximación y construcción del conocimiento dan por descontado.
Como
ser social que ha sido desde siempre, el ejercicio de dicha conciencia ha
partido o llevado al punto de que para que funcionen las relaciones entre las
personas con quienes creamos o mantenemos un contacto, es necesario guiarse por
unas normas o principios que no sólo sostengan, sino que también sean causa y
provoquen la construcción armónica de dichas relaciones y todo lo que se derive
de ellas. Esto es común a todas las culturas y los principios de antropología
guían y sostienen la idea de que todos los seres humanos como individuos y como
grupo, se han preocupado por la construcción de dicha armonía dentro de un
sistema que satisfaga las necesidades de protección, desarrollo, y todo lo que
atañe al bienestar de individuos y colectividades.
Las
diferentes circunstancias que, partiendo desde aspectos fundamentales como el
entorno geográfico, han producido también las diferencias raciales, culturales,
sociales y de organización , han provocado la diferencia en las concepciones de
la vida y por tanto también en la forma de organizarse. Diferencias que también
particularizan el papel que se asigna a
cada individuo dentro de un grupo social, las prioridades a la hora de considerar
cualquier decisión, la forma de entender
el mundo, de explicar los fenómenos de la naturaleza y de aprovecharlos y en
fin, la vastísima variedad que ha producido lo que llamamos historia. Sin dejar
de observar que también esta historia tiene sus particularidades desde la forma
en que la conciben cada cultura, hasta la forma en que la expresen, la leen y
la interpretan. Sin embargo, toda esta inmensa variedad que puede confundirnos
en principio, conserva también a su lado una inmensa cantidad de rasgos comunes
a todos que abarcan desde lo biológico hasta las formas más sofisticadas de
conocimiento y de producción cultural. Estos son los que nos permiten
reconocernos como especie y de dichas similitudes, identificamos en todos los
ámbitos sociales y culturales, la de la búsqueda de un bien común lo más
totalizante posible dentro de lo que permiten las diferentes formas de
organización social.
Como
solamente podemos afirmar aquello de lo que tenemos evidencia al redactar un
ensayo como éste tenemos que partir de lo histórico pues es en este momento
cultural cuando las sociedades dejan testimonio en la escritura. La arqueología
nos remite a Mesopotamia como el primer conglomerado social que creo escritura
y dejo documentos. Los códigos de Urakagina, conocido sólo por referencias
escritas posteriores y Ur-nammu,
antecedente directo del código de Hammurabi, que establecía diferentes tipos de
jueces, y les daba la facultad de ordenar indemnización de perjuicios a los
culpables, dan razón de una organización social y un orden que, detrás de la
seca brutalidad de la ley del talión, por ejemplo, pusieron coto a los deseos
de venganza, fijando un criterio objetivo y midiendo la dosis de venganza, para
limitar la perdida de bienes y vidas. Hoy, aproximadamente 4000 años después, y casi en el lado opuesto del
mundo, la satisfacción de dicho deseo ha provocado la desaparición de grupos
familiares completos en nuestra Guajira.
Platón
reconoce al estado como la mejor forma de organización, pues es un orden que tiende
al bienestar general y propende por educar a quienes de alguna forma pueden
descarriarse. La sociedad debe organizarse pues, conforme a los principios de este estado. El tipo de
estado que Platón conoció y defendió correspondía a circunstancias históricas y
antropológicas que no son del caso considerar en este ensayo, sino solamente
para tenerlos en cuenta como referente histórico. Como herederos de la
tradición occidental nos interesa en este ensayo, reconocer en el estado su
función de crear un orden propicio para hacer a los seres humanos, según la
concepción platónica a la que nos referimos en este momento, felices y mejores.
Un orden en el que los individuos buenos tienden al bien y los malos son
educados por la vía de las leyes y el derecho. Esto de acuerdo con las
categorías ideales que definieron. Así, entonces, el bien es la búsqueda de lo
que sea más provechoso para la mayoría, el bien común, e incluye la idea del derecho, derivada de
Sócrates, como un puente en la búsqueda de las verdades y valores eternos que
garantizarán la vida y durabilidad de dicho estado.Pero las prerrogativas
normativas deben estar antecedidas de una educación que permita al individuo
entender y aceptar las reglas que el estado quiere imponer como deseables.
Persuadir de obedecer. El bien se define finalmente como aquello que genera
beneficios para todos en el estado. Para finalizar sobre esta mirada a una de
nuestras raíces culturales, anotemos que debido a las circunstancias que
caracterizaron su lugar y momento, Platón considero como ciudadanos de dicho
estado solamente a los varones libres, pero dentro de este concepto, se reivindicaba
un concepto nuevo, la dignidad del
hombre, la libertad y la democracia. Y ya entonces, el mismo Aristóteles
reconoce que había voces discrepantes que cuestionaban la esclavitud, aunque se
siguiera defendiendo por consideraciones económicas y de orden social.
El cultivo de la filosofía en Grecia, supuso una
división entre el pensamiento mítico y el histórico, poniendo la base de la razón
en la lógica y desligándola de la tradición, las revelaciones, los mitos y la
fe. Esto permitió impulsar el estudio de
disciplinas como las matemáticas, la medicina o la botánica. Y se extendió
también a la reflexión sobre la moral, dando
lugar al nacimiento de la ética como disciplina que pretende dilucidar, cuales normas se ajustan
al razonamiento humano y cuáles se
alejan de él. Este hecho es de una importancia capital en la historia de los
derechos humanos, pues da pie a cuestionar la legitimidad de un sistema u
organización social cuando éste es arbitrario, por ejemplo, cuando se basa en
la fuerza del poder físico o de otro orden,
o en los privilegios de cuna.
El
paso de la historia siguió controvirtiendo y ampliando los sectores sociales a
los que dichos conceptos abarcaba y la sociedad sigue evolucionando en los
diferentes espacios y tiempos hasta llegar a nosotros hoy, cuando ya casi nadie discute la atribución de tales derechos, pero
se sigue buscando la forma de que lleguen a toda la humanidad en la práctica.
Dentro
de las raíces que contribuyeron a formar nuestra cultura están también el imperio
romano y su asombrosa capacidad de síntesis y organización. Tomaron todo lo que
les sirvió de las culturas que los precedieron y de las que dominaron. Crearon
un amplio cuerpo de leyes, el derecho
romano, base del derecho civil en todas las culturas europeas continentales y
un avance fundamental en la concepción de justicia. Cicerón habla de una ley
verdadera, conforme a la naturaleza (De república III) que fundamentara el
derecho natural, base de los derechos humanos.´, determinados por la naturaleza humana. Que
constituye dicha naturaleza y que no ha sido una discusión constante desde
entonces en el campo de la filosofía y ha afectado las nociones del derecho y
la moral.
Luego
el cristianismo, que asimiló y actualizo tanto a Sócrates, Platón y Aristóteles
como al mismo imperio romano, no en vano su cabeza visible se llama pontífice y
la idea fundamental de que todos los seres humanos son hijos de dios y ante
él, todos somos iguales. Para Santo
Tomas de Aquino, monje dominico, el principal arquitecto del edificio
ideológico de la iglesia católica, que domino durante mas de mil años a Europa,
y nos llegó a través de la conquista española, la noción de ley está asociada
indisolublemente a la noción de bien común, recordemos, aquello que se ajusta a
la consecución de los fines por los que se conforma un comunidad. Esta noción, en la Grecia o Roma antiguas, se
aplicaba a una comunidad política, pero santo Tomás, la extiende a la comunidad de todo lo existente, hablando
del “bien común universal”. Distingue entre una bien común social integral y
otro político. El primero comprende todo lo que favorezca la vida de los seres
humanos en común y el segundo lo que debe ser promovido y tutelado por el
estado, actuando como garante de la cohesión y el orden social.
El
Renacimiento y su base ideológica, el humanismo, son el sustento de los
derechos que tenemos los individuos por ser humanos. Francisco de Vitoria, también
monje dominico, encabezaba la escuela de Salamanca. Murió en 1546 a la edad de
60 años, lo que hace coincidir su vida e ideas con el inicio de la conquista
española. Basado sobre el pensamiento humanista del realismo
aristotélico-tomista, defendió la idea del derecho internacional y la economía
moral, afectando por ejemplo, la idea que de los indígenas americanos tenían
los conquistadores y provocando tempranamente al padre Bartolomé de las Casas,
que atacó la institución de la encomienda y reivindico los derechos de los
naturales americanos. En 1552 en la “brevísima relación de la destrucción de
las indias”, con amplitud de miras, casi incomprensible para la época, defendió
los derechos humanos de los indios.
Posteriormente
Thomas Hobbes, en el siglo XVII defendió el derecho que tiene cada individuo de
usar lo que esté en su poder para preservar su naturaleza, es decir, su vida
(cf. Leviatan). John Locke pregonó que la soberanía emana del pueblo; que la
vida, la libertad y la propiedad y la felicidad son derechos naturales del
hombre. Con su filosofía individualista liberal contribuyeron al origen a los
derechos humanos modernos. La idea de que los seres humanos tiene unos derechos
anteriores al estado y que éste debe respetar, alentaron el movimiento de
independencia en Norteamérica y la revolución francesa. Aunque el
individualismo liberal aparentemente sea
contradictorio con el espíritu que animó a las naciones unidas en su
proclamación de los derechos humanos en
1948, está en la raíz de éstos. Derechos humanos y bien común aparecen como una
supuesta incompatibilidad, pero esto es parte de una discusión filosófica y lo
cierto es que hay que volver al momento
histórico y recordar los horrores de la segunda guerra mundial y la reacción
que las naciones tuvieron, buscando hacer universales unos principios que
evitaran la repetición del siniestro que fueron las dos guerras mundiales del
siglo XX.
Toda
esta larga historia desemboca en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, los
derechos económicos y los derechos colectivos, todos, se proclaman como derechos
universales, además como parte fundamental de sus esencia, está el hecho de que
son indivisibles, interrelacionados e interdependientes. Todos los estados han
acogido al menos uno y más del ochenta por ciento han consentido y establecido
normas jurídicas para hacer cumplir tales derechos y protegerlos en virtud del
derecho internacional consuetudinario a través de toda la geografía y las
culturas.
La
historia de Colombia nos sitúa dentro del grupo de países que fueron colonias
de determinados imperios y las circunstancias históricas, económicas, sociales, culturales, derivadas de
ello y, sumada a otras, han contribuido a formar una historia compleja que nos
sumió en una especie de feudalismo en el siglo XIX, caracterizado por numerosos
conflictos regionales. Las luchas de la incipiente nación entre bolivarianos y
santanderistas, fueron transformándose en las luchas entre liberales y
conservadores. Colombia ha sido siempre un estado de derecho en el papel y las
diferentes constituciones escritas después de la independencia, así como la
constitución del 86 lo predicaban de esa manera. Garantizaban que las leyes
protegieran y mantuvieran un país y ciudadanos libres y sujetos de derecho.
Pero la realidad y la aplicación de tales normas, hablaban y, aun lo hacen, de
algo diferente. El siglo XIX termina con
la guerra civil de 1895 y cuatro años después la guerra de los mil días, que nos deja en la
entrada del siglo XX como una nación en la ruina económica y desmoralizada. Por
todas las circunstancias históricas resultado de las propias inconsistencias de
nuestras dinámicas sociales y políticas y, no en poca medida por las decisiones
de las naciones más poderosas económica y políticamente, en las décadas de los
80 y 90 del siglo XX, Colombia terminó sumida en una de las violencias más
incontrolables de la historia moderna. El Presidente Virgilio Barco (1986-1990)
inició entonces la campaña de una reforma constitucional que no cuajó y el movimiento de los estudiantes
universitarios, congregó la voluntad popular y logró que se incluyera la
“séptima papeleta” en las elecciones para corporaciones públicas de marzo del
90, permitiendo al presidente, Cesar Gaviria, elegido para el período
1990-1994, convocar una Asamblea Constitucional. Indudablemente la situación de
violencia exacerbada que vivía el país y la percepción general de que el estado
como existía, era incapaz de frenarla y de seguir garantizando el orden social,
y esta ineficacia iba desde las normas jurídicas, hasta las costumbres y usos sociales, fueron
definitivos en la génesis de esta reforma. La constitución que nació en el año 1991,
definió a Colombia como un estado social de derecho haciendo que la justicia
dejara de ser formal y se convirtiera en
algo material, capaz de capaz de garantizar los mecanismos de protección de los
derechos fundamentales.
Como
reza el artículo 1 de la Constitución del 91:
"Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general".
De
allí han surgido los mecanismos o la implementación de ellos, buscando hacer
una realidad de dicho ideal. El paso de un sistema inquisitivo a uno penal
acusatorio, reivindicando la oralidad y su eficacia, las formas donde la
administración justicia concede los subrogados penales para no desgastar el
aparato judicial, obviamente con sus excepciones, la justicia premial que se relaciona con una idea de verdad como
correspondencia y una concepción de negociación de carácter consensuado
enmarcada en el debate entre garantismo y eficiencia penal. Aunque la justicia
premial se encuentra en el ordenamiento
jurídico colombiano desde mucho antes del 2004, es con la implementación del
nuevo código de procedimiento penal que gana protagonismo. Derivada del “plea
bargaining” (literalmente, “pedir rebaja”) norteamericano se asimila a la
negociación entre el fiscal y el acusado. La verdad se establece verificando
las proposiciones fáticas y jurídicas frente a los hechos y en un segundo
momento, una verificación normativa verificando la norma y sus criterios para
calificar los hechos.
Esta verdad tiene que expresarse con el
lenguaje, no hay otra manera de hacerlo y, aquí empiezan las consideraciones
sobre las consecuencias filosóficas y linguísticas del hecho, siendo la forma
privilegiada de relación con la realidad y de expresión del conocimiento que
nace de dicha relación. Locke había
dicho que el conocimiento se genera en la experiencia sensorial del mundo y en
su expresión, pero también el conocimiento nace en las teorías y creencias propias en
términos de argumentación. Esta concepción plantea el problema de donde empieza
el conocimiento, si inicia con la experiencia o percepción, o si por el
contrario, tiene su origen en las teorías e hipótesis que se plantea el sujeto
cognoscente.
Sin
embargo, el hecho de que el consensualismo exige por lo menos igualdad de
condiciones entre las partes que entran en diálogo para poder llegar a
consensos no forzados y el carácter económico y utilitario transaccional de la
justicia premial, abren paso a muchas críticas dirigidas en contra de la
excesiva flexibilidad en las garantías y el ser punitiva, como se ilustra en el
caso que dio origen a la sentencia 33254
de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia.
En
resumen, en la ciudad de Popayán una señora sufrió el hurto de su bolso y su
celular, el ladrón llamo pidiendo un rescate por los objetos, el esposo de la
señora negocio con el ladrón y se reunió con él para entregarle el dinero,
avisando a la policía, que lo detuvo. La
fiscalía le formuló imputación como autor del delito de extorsión y la juez lo
sentencio a 8 años de prisión y 400 salarios mínimos mensuales de multa. El
defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que la corte inadmitió,
pero advirtiendo la posible conculcación de garantías penales, revisó la pena
impuesta y entre todas las consideraciones hechas, sentenció:
“La
pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención (general y
especial), retribución justa,
reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la
reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la
pena de prisión.
Los
principios orientadores de la imposición de la sanción penal, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Éste último se entenderá en el marco
de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.
Racionabilidad y proporcionalidad
son expresiones del derecho penal, en el marco de un estado social y
democrático de derecho. Misión de incidencia activa en la lucha contra la
delincuencia y conducirla para la defensa de los ciudadanos por lo que ha de
tender a la prevención de delitos. Al
decir que el castigo tiene una función
preventiva, hablamos también de que tiene un carácter retributivo como una
medida de control social que tiende a disuadir del delito.
C-565 de 1993, la Corte
Constitucional sostuvo:
En
consecuencia, el Estado constitucional adopta el principio según el cual, al
ejercer los poderes públicos, han de respetarse ciertos límites que aseguren la
salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a los
ciudadanos, barreras materializadas a través de garantías consustanciales al
cometido de defensa del individuo
Al
respecto ha de puntualizarse que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional ([1]),
sólo la utilización medida, justa y ponderada del ius puniendi, destinado a
proteger los derechos y las libertades, es compatible con los valores y fines
del ordenamiento jurídico.
En
consecuencia, el estado social de derecho tiene que velar por limitar la
arbitrariedad en el desempeño del poder y garantizar las libertades ciudadanas
que encuentran expresión en los derechos fundamentales.
La filosofía y la lingüística han
encontrado en la búsqueda de la verdad que hemos visto indisolublemente unida
al concepto de justicia premial, cuestionan la capacidad del lenguaje para dar
razón dela verdad y, en todo caso, enfatizan que la verdad es creada por los seres
humanos como producto de su relación con el mundo. Así, la verdad se
circunscribe en términos históricos y culturales,. Muchos autores hablan de que
el criterio de verdad depende las prácticas sociales relativas a un grupo
social o político, cosa que es parcialmente
cierta, pues ya hemos anotado como a la justicia premial le interesan también
el esclarecimiento de los hechos y como lo realiza.
CONCLUSIONES:
· La
crítica a los acuerdos que se construyen
va también al cuestionamiento de la libertad del individuo. No siempre se
defiende o tiene en cuenta, en primer lugar, los derechos y las garantías que
toda persona como miembro de un estado social de derecho, debe tener. La
búsqueda de efectividad y de economía de tiempo o recursos, es una ventaja
considerable en el sistema penal acusatorio, pero hay casos en los que los
beneficios se pueden ver como una forma de coacción para que el culpable advierta la conveniencia
de acogerse a dichas oportunidades.
· En
el caso que suscito la sentencia citada de la corte suprema, se señaló una
desproporción entre la culpa y el castigo, pero también se evidenció que los
acusados, ante la oferta de la rebaja de penas, pueden acogerse a ciertos
beneficios sin que ellos y sus defensores sopesen las consecuencias.
Lo que puede llevarnos a pensar que renuncia de modo implícito a los derechos
y garantías que le asisten, para así dar entrada al ingrediente normativo
dentro de una justicia premial.
· De
todas manera el concepto de verdad a que nos referimos tiene la cualidad de que
hace de ella un ejercicio en el que se confrontan los discursos para
reconocerse y crear acuerdos, cuestión fundamental en el derecho y en la
construcción de la democracia. Pero esta construcción permanecerá como un ideal
mientras el estado no pueda garantizar que todos los ciudadanos tendrán la
oportunidad de una educación para la autonomía, los medios para aportar a las
comunidades en las que nacen, crecen o contribuyen con su trabajo, y el sistema
judicial capaz de garantizar una justicia social que cubra a todos por igual.
Por MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DIAZ
FUENTES
-
(2004) Código de Procedimiento Penal.
-
Ferrajoli, L. (1995). Derecho Y RAZÓN.
Teoría del garantismo penal. Madrid. Trotta.
-
Foucault, M. (2005) Vigilar y
Castigar. Mejico D.F. Siglo XXI editores.
-
Neumann U: (2006). La pretensión de
verdad en el derecho. Bogotá. Universidad externado de Colombia.
-
“La Verdad y la Justicia Premial en el
Proceso Penal Colombiano” Yeison Marco Lopez. Universidad de Antioquia. Obtenido
de : https://udea.edu.co/index.php/article/14146/12506
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