Politica Criminal


INTRODUCCIÓN:
Los mecanismos de justicia premial, han sido  fundamentales en nuestro país conforme  a una política criminal con enfoque en derechos humanos toda vez, que se evita un desgaste del aparato judicial, se da una economía procesal y brinda un beneficio al condenado, pues al rebajársele la pena se garantizan sus derechos humanos, teniendo en cuenta que hoy en día existen condenas severas que en algunos casos el condenado no le alcanzaría la vida para cumplir la misma, tomemos como ejemplo el caso del candidato presidencial  LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, donde el general MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ fue condenado a 30 años de prisión y tiene 80 años de edad. Así mismo disminuye la sobrecarga y congestión procesal y la sobre carga y congestión penitenciaria que para nadie es un secreto que debido a esto se fomenta la violación a los derechos humanos que existe en los establecimientos carcelarios y penitenciarios por el hacinamiento de internos en estas.

OBJETIVO:
Analizar si en el espíritu de la justicia premial hay una correspondencia con el sentir general actual de que los derechos humanos se deben garantizar y defender aún antes que el derecho mismo.

PROBLEMA PLANTEADO:
“Los mecanismos de justicia premial son conformes a una política criminal con enfoque en derechos humanos”

ARGUMENTACIÓN:
Para analizar esta proposición, tenemos que partir del hecho de que la humanidad y los seres humanos nos definimos como tal y en esencia, por nuestra capacidad de reconocernos y reconocer el mundo, es decir, por el hecho de tener y usar una conciencia en la base de nuestro actuar. Esto es algo que todas las formas de aproximación y construcción del conocimiento dan por descontado.
Como ser social que ha sido desde siempre, el ejercicio de dicha conciencia ha partido o llevado al punto de que para que funcionen las relaciones entre las personas con quienes creamos o mantenemos un contacto, es necesario guiarse por unas normas o principios que no sólo sostengan, sino que también sean causa y provoquen la construcción armónica de dichas relaciones y todo lo que se derive de ellas. Esto es común a todas las culturas y los principios de antropología guían y sostienen la idea de que todos los seres humanos como individuos y como grupo, se han preocupado por la construcción de dicha armonía dentro de un sistema que satisfaga las necesidades de protección, desarrollo, y todo lo que atañe al bienestar de individuos y colectividades.
Las diferentes circunstancias que, partiendo desde aspectos fundamentales como el entorno geográfico, han producido también las diferencias raciales, culturales, sociales y de organización , han provocado la diferencia en las concepciones de la vida y por tanto también en la forma de organizarse. Diferencias que también particularizan el  papel que se asigna a cada individuo dentro de un grupo social,  las prioridades a la hora de considerar cualquier decisión,  la forma de entender el mundo, de explicar los fenómenos de la naturaleza y de aprovecharlos y en fin, la vastísima variedad que ha producido lo que llamamos historia. Sin dejar de observar que también esta historia tiene sus particularidades desde la forma en que la conciben cada cultura, hasta la forma en que la expresen, la leen y la interpretan. Sin embargo, toda esta inmensa variedad que puede confundirnos en principio, conserva también a su lado una inmensa cantidad de rasgos comunes a todos que abarcan desde lo biológico hasta las formas más sofisticadas de conocimiento y de producción cultural. Estos son los que nos permiten reconocernos como especie y de dichas similitudes, identificamos en todos los ámbitos sociales y culturales, la de la búsqueda de un bien común lo más totalizante posible dentro de lo que permiten las diferentes formas de organización social.
Como solamente podemos afirmar aquello de lo que tenemos evidencia al redactar un ensayo como éste tenemos que partir de lo histórico pues es en este momento cultural cuando las sociedades dejan testimonio en la escritura. La arqueología nos remite a Mesopotamia como el primer conglomerado social que creo escritura y dejo documentos. Los códigos de Urakagina, conocido sólo por referencias escritas posteriores  y Ur-nammu, antecedente directo del código de Hammurabi, que establecía diferentes tipos de jueces, y les daba la facultad de ordenar indemnización de perjuicios a los culpables, dan razón de una organización social y un orden que, detrás de la seca brutalidad de la ley del talión, por ejemplo, pusieron coto a los deseos de venganza, fijando un criterio objetivo y midiendo la dosis de venganza, para limitar la perdida de bienes y vidas. Hoy, aproximadamente 4000  años después, y casi en el lado opuesto del mundo, la satisfacción de dicho deseo ha provocado la desaparición de grupos familiares completos en nuestra Guajira. 
Platón reconoce al estado como la mejor forma de organización, pues es un orden que tiende al bienestar general y propende por educar a quienes de alguna forma pueden descarriarse. La sociedad debe organizarse pues, conforme  a los principios de este estado. El tipo de estado que Platón conoció y defendió correspondía a circunstancias históricas y antropológicas que no son del caso considerar en este ensayo, sino solamente para tenerlos en cuenta como referente histórico. Como herederos de la tradición occidental nos interesa en este ensayo, reconocer en el estado su función de crear un orden propicio para hacer a los seres humanos, según la concepción platónica a la que nos referimos en este momento, felices y mejores. Un orden en el que los individuos buenos tienden al bien y los malos son educados por la vía de las leyes y el derecho. Esto de acuerdo con las categorías ideales que definieron. Así, entonces, el bien es la búsqueda de lo que sea más provechoso para la mayoría, el bien común, e  incluye la idea del derecho, derivada de Sócrates, como un puente en la búsqueda de las verdades y valores eternos que garantizarán la vida y durabilidad de dicho estado.Pero las prerrogativas normativas deben estar antecedidas de una educación que permita al individuo entender y aceptar las reglas que el estado quiere imponer como deseables. Persuadir de obedecer. El bien se define finalmente como aquello que genera beneficios para todos en el estado. Para finalizar sobre esta mirada a una de nuestras raíces culturales, anotemos que debido a las circunstancias que caracterizaron su lugar y momento, Platón considero como ciudadanos de dicho estado solamente a los varones libres,  pero dentro de este concepto, se reivindicaba un concepto nuevo,  la dignidad del hombre, la libertad y la democracia. Y ya entonces, el mismo Aristóteles reconoce que había voces discrepantes que cuestionaban la esclavitud, aunque se siguiera defendiendo por consideraciones económicas y de orden social.
 El cultivo de la filosofía en Grecia, supuso una división entre el pensamiento mítico y el histórico, poniendo la base de la razón en la lógica y desligándola de la tradición, las revelaciones, los mitos y la fe.  Esto permitió impulsar el estudio de disciplinas como las matemáticas, la medicina o la botánica. Y se extendió también a la  reflexión sobre la moral, dando lugar al nacimiento de la ética como disciplina que  pretende dilucidar, cuales normas se ajustan al razonamiento humano y cuáles  se alejan de él. Este hecho es de una importancia capital en la historia de los derechos humanos, pues da pie a  cuestionar la legitimidad de un sistema u organización social cuando éste es arbitrario, por ejemplo, cuando se basa en la fuerza del poder físico o de otro orden,  o en los privilegios de cuna. 
El paso de la historia siguió controvirtiendo y ampliando los sectores sociales a los que dichos conceptos abarcaba y la sociedad sigue evolucionando en los diferentes espacios y tiempos hasta llegar a nosotros hoy, cuando ya casi nadie   discute la atribución de tales derechos, pero se sigue buscando la forma de que lleguen a toda la humanidad en la  práctica.
Dentro de las raíces que contribuyeron a formar nuestra cultura están también el imperio romano y su asombrosa capacidad de síntesis y organización. Tomaron todo lo que les sirvió de las culturas que los precedieron y de las que dominaron. Crearon un amplio cuerpo de leyes,  el derecho romano, base del derecho civil en todas las culturas europeas continentales y un avance fundamental en la concepción de justicia. Cicerón habla de una ley verdadera, conforme a la naturaleza (De república III) que fundamentara el derecho natural, base de los derechos humanos.´,  determinados por la naturaleza humana. Que constituye dicha naturaleza y que no ha sido una discusión constante desde entonces en el campo de la filosofía y ha afectado las nociones del derecho y la moral.
Luego el cristianismo, que asimiló y actualizo tanto a Sócrates, Platón y Aristóteles como al mismo imperio romano, no en vano su cabeza visible se llama pontífice y la idea fundamental de que todos los seres humanos son hijos de dios y ante él,  todos somos iguales. Para Santo Tomas de Aquino, monje dominico, el principal arquitecto del edificio ideológico de la iglesia católica, que domino durante mas de mil años a Europa, y nos llegó a través de la conquista española, la noción de ley está asociada indisolublemente a la noción de bien común, recordemos, aquello que se ajusta a la consecución de los fines por los que se conforma un comunidad.  Esta noción, en la Grecia o Roma antiguas, se aplicaba a una comunidad política, pero santo Tomás, la extiende  a la comunidad de todo lo existente, hablando del “bien común universal”. Distingue entre una bien común social integral y otro político. El primero comprende todo lo que favorezca la vida de los seres humanos en común y el segundo lo que debe ser promovido y tutelado por el estado, actuando como garante de la cohesión y el orden social.
El Renacimiento y su base ideológica, el humanismo, son el sustento de los derechos que tenemos los individuos por ser humanos. Francisco de Vitoria, también monje dominico, encabezaba la escuela de Salamanca. Murió en 1546 a la edad de 60 años, lo que hace coincidir su vida e ideas con el inicio de la conquista española. Basado sobre el pensamiento humanista del realismo aristotélico-tomista, defendió la idea del derecho internacional y la economía moral, afectando por ejemplo, la idea que de los indígenas americanos tenían los conquistadores y provocando tempranamente al padre Bartolomé de las Casas, que atacó la institución de la encomienda y reivindico los derechos de los naturales americanos. En 1552 en la “brevísima relación de la destrucción de las indias”, con amplitud de miras, casi incomprensible para la época, defendió los derechos humanos de los indios.
Posteriormente Thomas Hobbes, en el siglo XVII defendió el derecho que tiene cada individuo de usar lo que esté en su poder para preservar su naturaleza, es decir, su vida (cf. Leviatan). John Locke pregonó que la soberanía emana del pueblo; que la vida, la libertad y la propiedad y la felicidad son derechos naturales del hombre. Con su filosofía individualista liberal contribuyeron al origen a los derechos humanos modernos. La idea de que los seres humanos tiene unos derechos anteriores al estado y que éste debe respetar, alentaron el movimiento de independencia en Norteamérica y la revolución francesa. Aunque el individualismo liberal  aparentemente sea contradictorio con el espíritu que animó a las naciones unidas en su proclamación de los derechos  humanos en 1948, está en la raíz de éstos. Derechos humanos y bien común aparecen como una supuesta incompatibilidad, pero esto es parte de una discusión filosófica y lo cierto es que hay  que volver al momento histórico y recordar los horrores de la segunda guerra mundial y la reacción que las naciones tuvieron, buscando hacer universales unos principios que evitaran la repetición del siniestro que fueron las dos guerras mundiales del siglo XX.
Toda esta larga historia desemboca en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, los derechos económicos y los derechos colectivos, todos, se proclaman como derechos universales, además como parte fundamental de sus esencia, está el hecho de que son indivisibles, interrelacionados e interdependientes. Todos los estados han acogido al menos uno y más del ochenta por ciento han consentido y establecido normas jurídicas para hacer cumplir tales derechos y protegerlos en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de toda la geografía y las culturas.
La historia de Colombia nos sitúa dentro del grupo de países que fueron colonias de determinados imperios y las circunstancias históricas,  económicas, sociales, culturales, derivadas de ello y, sumada a otras, han contribuido a formar una historia compleja que nos sumió en una especie de feudalismo en el siglo XIX, caracterizado por numerosos conflictos regionales. Las luchas de la incipiente nación entre bolivarianos y santanderistas, fueron transformándose en las luchas entre liberales y conservadores. Colombia ha sido siempre un estado de derecho en el papel y las diferentes constituciones escritas después de la independencia, así como la constitución del 86 lo predicaban de esa manera. Garantizaban que las leyes protegieran y mantuvieran un país y ciudadanos libres y sujetos de derecho. Pero la realidad y la aplicación de tales normas, hablaban y, aun lo hacen, de algo diferente. El siglo XIX termina con  la guerra civil de 1895 y cuatro años después  la guerra de los mil días, que nos deja en la entrada del siglo XX como una nación en la ruina económica y desmoralizada. Por todas las circunstancias históricas resultado de las propias inconsistencias de nuestras dinámicas sociales y políticas y, no en poca medida por las decisiones de las naciones más poderosas económica y políticamente, en las décadas de los 80 y 90 del siglo XX, Colombia terminó sumida en una de las violencias más incontrolables de la historia moderna. El Presidente Virgilio Barco (1986-1990) inició entonces la campaña de una reforma constitucional  que no cuajó y el movimiento de los estudiantes universitarios, congregó la voluntad popular y logró que se incluyera la “séptima papeleta” en las elecciones para corporaciones públicas de marzo del 90, permitiendo al presidente, Cesar Gaviria, elegido para el período 1990-1994, convocar una Asamblea Constitucional. Indudablemente la situación de violencia exacerbada que vivía el país y la percepción general de que el estado como existía, era incapaz de frenarla y de seguir garantizando el orden social, y esta ineficacia iba desde las normas jurídicas,  hasta las costumbres y usos sociales, fueron definitivos en la génesis de esta reforma. La constitución que nació en el año 1991, definió a Colombia como un estado social de derecho haciendo que la justicia dejara de ser formal y  se convirtiera en algo material, capaz de capaz de garantizar los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.
Como reza el artículo 1 de la Constitución del 91:
"Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
De allí han surgido los mecanismos o la implementación de ellos, buscando hacer una realidad de dicho ideal. El paso de un sistema inquisitivo a uno penal acusatorio, reivindicando la oralidad y su eficacia, las formas donde la administración justicia concede los subrogados penales para no desgastar el aparato judicial, obviamente con sus excepciones, la justicia premial que se  relaciona con una idea de verdad como correspondencia y una concepción de negociación de carácter consensuado enmarcada en el debate entre garantismo y eficiencia penal. Aunque la justicia premial se encuentra  en el ordenamiento jurídico colombiano desde mucho antes del 2004, es con la implementación del nuevo código de procedimiento penal que gana protagonismo. Derivada del “plea bargaining” (literalmente, “pedir rebaja”) norteamericano se asimila a la negociación entre el fiscal y el acusado. La verdad se establece verificando las proposiciones fáticas y jurídicas frente a los hechos y en un segundo momento, una verificación normativa verificando la norma y sus criterios para calificar los hechos.
 Esta verdad tiene que expresarse con el lenguaje, no hay otra manera de hacerlo y, aquí empiezan las consideraciones sobre las consecuencias filosóficas y linguísticas del hecho, siendo la forma privilegiada de relación con la realidad y de expresión del conocimiento que nace de dicha relación.  Locke había dicho que el conocimiento se genera en la experiencia sensorial del mundo y en su expresión, pero también el conocimiento  nace en las teorías y creencias propias en términos de argumentación. Esta concepción plantea el problema de donde empieza el conocimiento, si inicia con la experiencia o percepción, o si por el contrario, tiene su origen en las teorías e hipótesis que se plantea el sujeto cognoscente.
Sin embargo, el hecho de que el consensualismo exige por lo menos igualdad de condiciones entre las partes que entran en diálogo para poder llegar a consensos no forzados y el carácter económico y utilitario transaccional de la justicia premial, abren paso a muchas críticas dirigidas en contra de la excesiva flexibilidad en las garantías y el ser punitiva, como se ilustra en el  caso que dio origen a la sentencia 33254 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia.
En resumen, en la ciudad de Popayán una señora sufrió el hurto de su bolso y su celular, el ladrón llamo pidiendo un rescate por los objetos, el esposo de la señora negocio con el ladrón y se reunió con él para entregarle el dinero, avisando a la  policía, que lo detuvo. La fiscalía le formuló imputación como autor del delito de extorsión y la juez lo sentencio a 8 años de prisión y 400 salarios mínimos mensuales de multa. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que la corte inadmitió, pero advirtiendo la posible conculcación de garantías penales, revisó la pena impuesta y entre todas las consideraciones hechas, sentenció:
“La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención (general y especial), retribución justa, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
Los principios orientadores de la imposición de la sanción penal, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

Racionabilidad y proporcionalidad son expresiones del derecho penal, en el marco de un estado social y democrático de derecho. Misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia y conducirla para la defensa de los ciudadanos por lo que ha de tender  a la prevención de delitos. Al decir que el castigo tiene una  función preventiva, hablamos también de que tiene un carácter retributivo como una medida de control social que tiende a disuadir del delito.
C-565 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo:

En consecuencia, el Estado constitucional adopta el principio según el cual, al ejercer los poderes públicos, han de respetarse ciertos límites que aseguren la salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a los ciudadanos, barreras materializadas a través de garantías consustanciales al cometido de defensa del individuo
Al respecto ha de puntualizarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ([1]), sólo la utilización medida, justa y ponderada del ius puniendi, destinado a proteger los derechos y las libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el estado social de derecho tiene que velar por limitar la arbitrariedad en el desempeño del poder y garantizar las libertades ciudadanas que encuentran expresión en los derechos fundamentales.
La filosofía y la lingüística han encontrado en la búsqueda de la verdad que hemos visto indisolublemente unida al concepto de justicia premial, cuestionan la capacidad del lenguaje para dar razón dela verdad y, en todo caso, enfatizan que la verdad es creada por los seres humanos como producto de su relación con el mundo. Así, la verdad se circunscribe en términos históricos y culturales,. Muchos autores hablan de que el criterio de verdad depende las prácticas sociales relativas a un grupo social o político, cosa  que es parcialmente cierta, pues ya hemos anotado como a la justicia premial le interesan también el esclarecimiento de los hechos y como lo realiza.


CONCLUSIONES:

·       La crítica  a los acuerdos que se construyen va también al cuestionamiento de la libertad del individuo. No siempre se defiende o tiene en cuenta, en primer lugar, los derechos y las garantías que toda persona como miembro de un estado social de derecho, debe tener. La búsqueda de efectividad y de economía de tiempo o recursos, es una ventaja considerable en el sistema penal acusatorio, pero hay casos en los que los beneficios se pueden ver como una forma de coacción  para que el culpable advierta la conveniencia de acogerse a dichas oportunidades.
·       En el caso que suscito la sentencia citada de la corte suprema, se señaló una desproporción entre la culpa y el castigo, pero también se evidenció que los acusados, ante la oferta de la rebaja de penas, pueden acogerse a ciertos beneficios sin que ellos y sus defensores sopesen las consecuencias.
Lo que puede llevarnos a pensar que renuncia de modo implícito a los derechos y garantías que le asisten, para así dar entrada al ingrediente normativo dentro de una justicia premial.                                   

·       De todas manera el concepto de verdad a que nos referimos tiene la cualidad de que hace de ella un ejercicio en el que se confrontan los discursos para reconocerse y crear acuerdos, cuestión fundamental en el derecho y en la construcción de la democracia. Pero esta construcción permanecerá como un ideal mientras el estado no pueda garantizar que todos los ciudadanos tendrán la oportunidad de una educación para la autonomía, los medios para aportar a las comunidades en las que nacen, crecen o contribuyen con su trabajo, y el sistema judicial capaz de garantizar una justicia social que cubra a todos por igual.

                                                                                            Por MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DIAZ

FUENTES
-     (2004) Código de Procedimiento Penal.
-     Ferrajoli, L. (1995). Derecho Y RAZÓN. Teoría del garantismo penal. Madrid. Trotta.
-     Foucault, M. (2005) Vigilar y Castigar. Mejico D.F. Siglo XXI editores.
-     Neumann U: (2006). La pretensión de verdad en el derecho. Bogotá. Universidad externado de Colombia.
-     “La Verdad y la Justicia Premial en el Proceso Penal Colombiano” Yeison Marco Lopez. Universidad de Antioquia. Obtenido de : https://udea.edu.co/index.php/article/14146/12506



[1] C. Const., sent. C-070/96. En el mismo sentido, sents. C-118/96 y C-148/98.


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